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Que la hacienda autonómica exija al comprador de una casa barata o al heredero de una vivienda un pago superior al inicialmente abonado por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) o por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) es algo ya recurrente. El motivo es que valoran las casas por encima del precio escriturado.
A esta reclamación del “impuesto extra” se la conoce como “liquidación complementaria por comprobación de valores» y viene, además, acompañada de los correspondientes intereses de demora. La Hacienda autonómica correspondiente abre reclamación cuando determina que el valor de una casa vendida o heredada es superior al precio al que se escrituró, según los valores que manejan las administraciones autonómicas. Esto pone en evidencia que hay una gran diferencia entre el precio de mercado y el valor establecido por la administración.
¿Y cómo determinan las CCAA el valor de una casa? se acogen al artículo 57 de la Ley General Tributaria que establece siete métodos de comprobación de valores diferentes. Así, mediante dicha comprobación, las haciendas regionales revisan la valoración que el contribuyente ha realizado de un bien inmueble a la hora de tributar por su adquisición, tanto en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) como en el de Sucesiones y Donaciones (ISD).
La base imponible del ITP y del ISD es el valor real de los bienes, y no lo que se ha pagado por ellos. Por ello una Comunidad Autónoma puede prescindir del valor consignado en la escritura pública, y fijar ella el valor real del inmueble en base a alguno de los métodos previstos en el referido artículo 57 de la Ley General Tributaria.
De este modo, nadie está libre de que la hacienda autonómica compruebe el valor escriturado de la vivienda y de que, en caso de que proceda, exija el pago de más impuestos que los que se pagaron en su día. El despacho de abogados Ático Jurídico Salcedo Abogados asegura que este tipo de comprobaciones son muy habituales y que, afortunadamente, en la mayoría de los casos están siendo anuladas por los Tribunales.
Pero las liquidaciones complementarias giradas a los contribuyentes son enjuiciadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en función de los métodos de comprobación empleados. Por ello, las posibilidades de éxito en cada caso son también diferentes. Para recurrir dichas liquidaciones complementarias, el contribuyente cuenta con un plazo establecido de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación para acudir al Tribunal Económico-Administrativo.
En la Comunidad Autónoma de Cataluña, el método de comprobación de valoresmás utilizado es el del Dictamen de Peritos, previsto en el artículo 57.1.e) de la LGT. En puridad, y si se practicara debidamente, consideramos que éste es el método de valoración que más fácilmente puede obtener el valor real de los inmuebles comprobados.
Sin embargo, la falta de medios hace que la mayoría de Comunidades Autónomas que apuestan por este método de valoración, no envíen a sus técnicos a inspeccionar personalmente los inmuebles antes de valorarlos.
Sobre la necesidad del reconocimiento del inmueble por el perito que va a realizar la valoración ya se pronunció el Tribunal Supremo en el año 2012, considerando la visita del perito necesaria cuando se utilizaba el método del dictamen de peritos, y en la valoración se tenían en cuenta circunstancias tales como el estado de conservación, las calidades de edificación, etc…
En una reciente sentencia, el TSJ de Cataluña ha desestimado una alegación de falta de motivación, por considerar que las liquidaciones que viene dictando la Consejería de Hacienda catalana están suficientemente motivadas. No cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos resolutorios, con la falta de motivación, afirma el Tribunal.
Del mismo modo, el TSJ considera válida la motivación por remisión a informes o dictámenes siempre que estos estén contenidos en el expediente administrativo. Es lo que se conoce como “motivación in aliunde”.
Sin embargo, el TSJ de Cataluña, siguiendo la interpretación del Tribunal Supremo antes referida, considera que los peritos de la Administración deben acudir a visitar los inmuebles comprobados, cuando en la valoración se vayan a tener en cuenta circunstancias tales como el estado de conservación y las calidades del inmueble.
Considera el TSJ que, cuando se revisa el valor declarado por los contribuyentes apelando a la calidad de la finca, a su antigüedad y, sobre todo, a los materiales constructivos de la edificación, se debe presuponer una previa visita por parte del perito al inmueble valorado, pues lo contrario convierte en nula una valoración basada en suposiciones o informaciones no contrastadas por el examen personal y directo el técnico informante.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que no será exigible la visita del perito cuando se valoren plazas de aparcamiento y trasteros, por tratarse de inmuebles en los que el elemento determinante de su valoración es su ubicación, pasando a segundo plano los aspectos que requieren un examen directo del inmueble que se valora.
En definitiva, y con las salvedades referidas, es aconsejable recurrir las comprobaciones de valores dictadas por la Generalitat de Cataluña aplicando el método del “Dictamen de peritos”, pero sin que se haya realizado el reconocimiento del inmueble por el técnico de la Administración.
Fuente: idealista.com

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