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En una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros, el Gobierno ha aprobado, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la declaración de un nuevo estado de alarma hasta el 9 de noviembre de 2020, con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. La norma impone un toque de queda de 23:00 a 6:00 horas en todo el territorio nacional, que las comunidades autónomas podrán adelantar o atrasar una hora.
Otras restricciones previstas en la norma, como la limitación de entrada y salida en comunidades y ciudades autónomas y la limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados o lugares de culto, serán eficaces en el territorio de cada comunidad o ciudad autónoma cuando así lo determine su respectivo presidente, como autoridad competente delegada, previa comunicación al Ministerio de Sanidad.
La intención del Ejecutivo, según manifestó su presidente en rueda de prensa anterior a la publicación del texto, es que este nuevo estado de alarma se prolongue durante seis meses, por lo que sin esperar a que se cumpla el plazo de 15 días inicialmente previsto, que coincide con el máximo permitido por el artículo 116.2 de la Constitución, solicitará al Congreso de los Diputados su prórroga hasta el 9 de mayo de 2021.

Ámbito territorial y duración

Al amparo del artículo 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional. Entra en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a las 18:30 del domingo, 25 de octubre de 2020 y finalizará a las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.

Autoridades competentes

El Real Decreto declara autoridad competente, a los efectos del estado de alarma, al Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía la autoridad competente delegada será quien ostente su presidencia.
El texto habilita a estas autoridades competentes delegadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en sus artículos 5 a 11. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, relativos a la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.

Toque de queda nocturno

El Gobierno limita la libertad de circulación al establecer que durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
– Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad
– Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios
– Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia
– Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales
– Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado
– Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables
– Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad
– Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada
– Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores
La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

Limitación de la entrada y salida en comunidades y ciudades autónomas

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad o ciudad autónoma salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
– Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios
– Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales
– Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil
– Retorno al lugar de residencia habitual o familiar
– Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables
– Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes
– Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales

– Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables
– Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables
– Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad
– Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada
No obstante, el Real Decreto permite a los presidentes de las comunidades y ciudades autónomas limitar adicionalmente la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas.
No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas.

Grupos de hasta seis personas en espacios públicos y privados

El texto limita a seis personas la permanencia de grupos en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. También podrán establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de esta limitación.
Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

Lugares de culto

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Eficacia de las limitaciones y comunicación al Ministerio de Sanidad

Las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8 del del Real Decreto 926/2020, es decir, las limitaciones de entrada y salida en comunidades y ciudades autónomas y las de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados o lugares de culto, serán eficaces en el territorio de cada comunidad o ciudad autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
La limitación de entrada y salida en comunidades y ciudades autónomas no afecta al régimen de fronteras. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que dicha medida afecte a un territorio con frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
La restricción de la libertad de circulación en horario nocturno será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor del real decreto. En la Comunidad Autónoma de Canarias será eficaz cuando su presidente lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.

Flexibilización y suspensión de las limitaciones

La autoridad competente delegada en cada comunidad o ciudad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.

Prestaciones personales

De conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación de este real decreto.

Gestión ordinaria de los servicios

Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.
Con la finalidad de garantizar la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas contempladas en el real decreto, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, bajo la presidencia del Ministro de Sanidad, podrá adoptar a estos efectos cuantos acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo.

Rendición quincenal de cuentas del Ministro de Sanidad

En caso de prórroga, el Ministro de Sanidad comparecerá quincenalmente ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados para dar cuenta de la aplicación de las medidas previstas en el real decreto.

Régimen sancionador

El incumplimiento del contenido del real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Procesos electorales

La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas.

Entrada en vigor

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, entró en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a las 18:30 horas del domingo 25 de octubre de 2020.
Fuente: Noticias Juridicas.

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