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1).- La necesidad o no de subasta pública para disponer de los bienes del incapacitado
No hay duda que se precisa autorización judicial para enajenar bienes de un incapacitado.
Pero: ¿es necesaria la subasta pública?

  • En primer lugar conviene aclarar que no hay duda alguna en que no se precisa la subasta pública para enajenar bienes de menores de edad, sujetos a la patria potestad; y lo mismo diremos si se trata de patria potestad prorrogada.
  • En los casos de auténtico tutor, con incapacitaciónque impide enajenar bienes, la doctrina ha venido dudando sobre la necesidad o no de subasta pública.

*a).- Nota histórica:
El art. 272, CC anterior a la Ley de 1.983 expresamente establecía subasta pública.
En el año 1983, por la Ley 13/1983, de 24 de octubre se redacta el nuevo art. 272 CC y desaparece la necesidad de subasta pública y sólo se exige autorización judicial; pero la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil exigía la subasta pública.
A partir de 1983, con base a la nueva redacción del CC la doctrina dudaba, dada la colisión entre la LEC y el CC y mayoritariamente nos inclinábamos en que no era necesaria.
El problema lo crea la reforma del art. 2015 de la LEC según redacción de 29 de mayo de 1989 que introduce modificaciones en dicho artículo pero mantiene en lo sustancial la redacción. Indica, (dentro del título XI. « De la enajenación de bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos»):
La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de derechos de todas clases, excepto el de suscripción preferente de acciones, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios que no coticen en Bolsa. Exceptúase de esta regla las ventas hechas por el padre o la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial…
Ahí nació el problema: el art. 2015 LEC, posterior a la reforma del art. 272 CC insistió en la necesidad de la subasta. Y la doctrina volvía a tener dudas. Y aparece la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que dejó de momento vigente la antigua en materia de Jurisdicción Voluntaria, con lo que se estaba ante el mismo problema. Más no es así: la propia Exposición de Motivos manifiesta desconfianza en la tradicional subasta pública indicando en el apartado XVII que:
“la ley abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas, se abre la posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene por persona o entidad especializada, al margen, por tanto de la subasta judicial”.
Y el art. 636 LEC regula la realización de bienes y derechos no comprendidos en los artículos anteriores y si el Tribunal lo aprueba admite la posibilidad de enajenación por medio de persona o entidad especializada.
Con ello se volvió a una situación que podríamos inicialmente llamar dudosa: el art. 2015 de la LEC estaba ahí; la Nueva LEC en su art. 636 abrió una posibilidad sin expresa referencia a ventas de bienes de incapacitados (está hablando de embargados, ejecutante, etc.).
Diversa resoluciones se plantearon el problema. Por ejemplo la Resolución de la DGRN de 12 de julio de 1999.
También se plantea el tema en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 29 de diciembre donde el Juez de primera Instancia autoriza la venta de un incapacitado, añadiendo: se concede, en todo caso, bajo la condición de haberse de ejecutar en pública subasta, previo avalúo de la misma.
El tutor recurre.
La Audiencia entiende que el procedimiento de enajenación viene impuesto como preceptivo el artículo 2015 y siguientes de la LEC  que completan y desarrollan lo previsto en el art. 212.1 del Codi de Familia de Cataluña (que no exige, igual que el art. 272 CC la subasta pública en este caso).
Jurisprudencia posterior a la Nueva LEC
         Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de febrero de 202. Autoriza la venta de un bien de un incapacitado, debiendo efectuarse en subasta pública.
Visto recurso de Apelación, y tras varias consideraciones sobre la trascendencia de la cuestión ante la prolongación del término medio de vida de las personas, esta Sentencia indica que debe actuarse siempre en beneficio del tutelado, de forma que Jueces y Tribunales deben aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales y es evidente, dice: que los arts. 2011 y ss. de la LEC y en concreto la necesidad de venta de bienes inmuebles del incapaz en pública subasta, sólo pueden ser interpretados como un requisito establecido en su día en beneficio del mismo y por otra parte es claro que las normas han de interpretarse conforme a la realidad social del momento en que hayan de ser aplicadas; el Tribunal considera que el sistema de pública subasta no es el más beneficioso para el incapacitado por su lentitud y costos, y que, sin duda, después de la nueva LEC, que mira con desconfianza la tradicional subasta… se llega a la conclusión que la venta de un inmueble de un incapaz podrá efectuarse por cualquiera de las formas establecidas en el art. 636 nueva LEC.
Situación actual
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria en su art. 65 dispone que
La autorización para la venta de bienes o derechos del sujeto a tutela se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el Juez así lo autorice. Se exceptúa el caso de que se trate de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario, en que se acordará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Como expresa la Resolución de la DGRN de 31 de marzo de 2016:
a).- Conforme a la disposición derogatoria única de la Ley 15/2015, apartado 1, existe una expresa derogación, entre otros del art 2015 de la LEC reforzada, si cabe, por el apartado 4 que considera derogadas, conforme al apartado 2 del art. 2, CC, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en dicha ley.
b).- Toda enajenación de bienes de una persona con capacidad modificada judicialmente posterior al 23 de julio de 2015 debe llevarse a cabo por los trámites del Capítulo VIII de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, lo que conduce a la aplicación de la norma del art. 65 antes citada.
Conclusiones:
Si la autorización judicial autoriza la venta sin más, sin definirse ni decir nada sobre si hace falta o no la pública subasta, no podrá autorizarse la escritura (ni deberá inscribirse), sin perjuicio de que se solicite al Juez que, previos los pertinentes trámites, autorice expresamente la venta extrajudicial por un precio mínimo.
Si por haberse instado la venta directa, el Juez autoriza expresamente la venta extrajudicial, con indicación del precio, es una decisión bajo su responsabilidad y por tanto puede autorizarse la escritura y deberá inscribirse aunque dudo que un Juez autorice la venta extrajudicial sin previo avalúo y por tanto sin que en su resolución motivada se indique el precio. Si fuere así, la prudencia aconsejará, antes de otorgar escritura, una aclaración sobre el precio mínimo de la venta.
Por todo ello, La venta de bienes de un incapacitado, hoy día, no exige siempre subasta pública: depende del Juez y de la claridad de su Resolución. Como señala la Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2018 la ley atribuye al propio juez, no a los solicitantes de la autorización, la facultad de prescindir del requisito de la pública subasta).

En Cataluña

El Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya relativo a la persona y a la familia (en vigor el 1 de enero de 2.011) no contiene referencia alguna a la necesidad o no de la subasta en el caso de enajenación de bienes del incapacitado, debiendo aplicarse lo antes dicho en general.
Por Antonio Villoro Murciano
Abogado
Fuente: Vlex

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