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Abogados BCN

Absuelta la acusada que facilitó el acceso de la señal de «Digital+» que tenía contratada, a todas las viviendas de su Comunidad de Propietarios

By 01/12/2014diciembre 3rd, 2021No Comments

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha dictado una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (recurso número 399/2014, ponente señor Sánchez Herrero), por la que se absuelve de un delito  contra el mercado y los consumidores del art. 286.3 CP a una mujer que facilitó el acceso de la señal  de «Digital+» que tenía contratada, a las 45 viviendas integrantes de su Comunidad de Propietarios.

Los hechos

El esposo de la acusada suscribió con Canal Satélite Digital S.L un contrato de suscripción para el acceso a una señal de televisión codificada emitida por la plataforma Digital + a cambio de una cuota mensual. Para la efectividad de dicho contrato le fue instalado en su domicilio un equipo consistente en un terminal digital descodificador y una tarjeta de abonado smartcard, material que lo era para uso exclusivo familiar.

Aproximadamente al año siguiente, la acusada, a fin de favorecer la difusión de la señal de televisión contratada por su esposo entre las viviendas de la comunidad de propietarios donde residían, entregó el equipo a un técnico que se encargó de realizar la instalación del aparato y de los amplificadores necesarios para la distribución de dicha señal, que se distribuyó de esta forma no autorizada entre sus 45 vecinos durante aproximadamente dos años y medio.

Por estos hechos el Juzgado núm. 2 de Pontevedra condenó a la acusada como autora de un delito relativo al mercado y a los consumidores previsto (art. 286.3 CP), a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, absolviéndola por los delitos de defraudación de telecomunicaciones –art. 255 CP— y delito relativo a la propiedad intelectual que también se la imputaban.

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, la AP Pontevedra lo estima.

La Sentencia de la Audiencia Provincial

La AP Pontevedra aprecia por falta de tipicidad en la conducta enjuiciada, habida cuenta que no se ha acreditado que la distribución a los vecinos se hubiera realizado utilizando un equipo ilícito. El equipo o programa para facilitar el acceso ha de reunir una característica específica para configurar el tipo:no debe estar autorizado en otro Estado miembro de la UE.

El art. 286.3 CP condena a quien, sin ánimo de lucro (cual es el caso) facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, que se refiere al acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministro de acceso condicional a los mismos, sin consentimiento del prestador de servicios, mediante estos medios:

1.- La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso

2.- La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1º.

Expone la Sala que este precepto penal fue introducido en el CP para trasponer las obligaciones asumidas por el Estado español tras la publicación de la Directiva 2001/29/CE de 22 Mayo 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Se puede apreciar tal relación al examinar su art. 6, que impone a los Estados miembros cumplir una serie de obligaciones relativas a medidas tecnológicas, y coincide esa descripción de conductas en el apartado 2. Pero más bien se estaría hablando de medidas destinadas a controlar el acceso a las obras y otro material -por ejemplo sistemas de encriptación, firmas digitales, etc.-, medidas anticopia, destinadas a identificar o marcar obras y material para poder rastrear su uso -por ejemplo watermarking, fingerprinting-, o destinadas a permitir la gestión electrónica de los derechos sobre tales obras.

Pues bien, en el presente supuesto no consta que se haya utilizado ningún equipo no permitido en la UE, ni tampoco ningún equipo publicitado, vendido, suministrado o concebido con la finalidad de vulnerar ninguna medida tecnológica prevista por la entidad prestadora del servicio.

Del informe técnico aportado a las actuaciones se aprecia que se utilizó el Receptor Decodificador de Digital+, instalado en la cabecera de comunicaciones de la comunidad de propietarios, desde donde se distribuía la señal de televisión a toda la comunidad, mediante un cable coaxial que transmitía la señal al módulo amplificador Mono-Canal C53 de la banda de UHF, de la marca Televés, que se encarga de amplificar y mezclar esta señal para su posterior distribución junto con el resto de canales de la comunidad. Se empleó el mismo equipo que había facilitado la suministradora, y junto con un cable se unió a ese módulo amplificador, modalidad que hay que concluir que es atípica ya que no se trata de equipos prohibidos -ni siquiera a la luz de la descripción de la citada Directiva-.

 

Fecha 27/11/2014

Origen Redacción NJ


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