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Es abusiva una cláusula que impone un plazo de superior a tres años de duración de un contrato de mantenimiento de ascensores, con penalización por la rescisión del mismo antes de esa fecha, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 17 de septiembre de 2019.
El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, considera que «si bien resulta razonable que la empresa de mantenimiento de ascensores exija un tiempo mínimo que le permita organizar su infraestructura y, en caso de contratos a todo riesgo, amortizar la adquisición de piezas costosas, ésto no puede suponer una vinculación excesiva que impida a los consumidores aprovecharse de las mejores prestaciones de otros empresarios».
Razona el magistrado que el riesgo que supone para la empresa la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables.
En el caso resuelto por esta sentencia, el ponente considera que la empresa de mantenimiento de ascensores no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a tres años (cinco en este caso), que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, teniendo en cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas.
Considera la sentencia del Alto Tribunal, que en estos casos la comunidad de vecinos se encuentra ante un contrato de adhesión y que «el simple hecho de que la empresa de mantenimiento, en el formulario de contrato que utilizaba con sus clientes, dejara un hueco para que el número de años del contrato fuera completado a bolígrafo no es prueba suficiente de la existencia de negociación sobre esa cláusula.
Tampoco lo es que el precio se bonificara, puesto que esa supuesta bonificación solo probaría que el precio fue negociado, peroen ningún caso prueba que se hizo a cambio de una duración más extensa del contrato.
También, rechaza que el extremo relativo al periodo de carencia de seis meses incluido en el contrato a cambio de extender la duración del contrato demuestre que hubo negociación, puesto quesi bien pudo ocurrir así, también puede ser que se trate de uno de los elementos de la oferta, destinada a hacerla más atractiva, sin que tuviera que constituir necesariamente la contrapartida a la aceptación por la comunidad de propietarios de una duración del contrato más extensa.
Fuente: eleconomista.es

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