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Impugnación de acuerdos comunitarios, notificación de oposición y posible variación del resultado

By 17/03/2013diciembre 3rd, 2021No Comments

 

Nos encontramos con propietarios, no asistentes a las juntas que, mediante la utilización del art. 553-26.3:»los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes, contado desde el momento en que les han sido notificados, al amparo de dicho artículo pretendan que dicha oposición sirva a la vez de impugnación; en tal sentido debemos manifestar que, confunden los términos, una cosa es impugnar un acuerdo de comunidad, que sólo se puede hacer mediante la correspondiente demandada y otra es oponerse a un acuerdo. Intentan la mayoría de propietarios, no asistentes a la junta, modificar el sentido de la votación, pretendiendo dar a su oposición el sentido de voto diferido.

A tal efecto debemos manifestar que nuestra legislación, sea el Código Civil de Cataluña , sea la Ley  de Propiedad  Horizontal, no  contiene esa posibilidad  puesto  que,  si  ello  fuera posible , para nada servirían las reuniones de copropietarios que se realizan, sea en el vestíbulo de la escalera o en cualquier otro lugar, siendo éste el momento y lugar adecuado para discutir y aprobar o no, todas las  cuestiones comunitarias y no mediante lo que se ha venido a denominar, por calificarlo de alguna manera, el voto diferido. No tratándose de un voto diferido, sino simplemente, una oposición a un acuerdo que lo único que permite es, a ese propietario no asistente y contrario al acuerdo, poder impugnar judicialmente el mismo puesto que, caso contrario, transcurridos el mes sin oponerse se le considerarà conforme con el voto mayoritariament obtenido y le quedará vetado el derecho a la impugnación.

 

Debemos manifestar con toda rotundidad que, la oposición no es un voto diferido en el tiempo, sino simplemente la forma de poder impugnar el acuerdo no compartido por el copropietario no asistente, y que mayoritariamente no cambiará el sentido de la votación, aunque en este aspecto debemos hacer matizaciones. En ese sentido está claro que esa oposición posterior a la celebración de la junta no modificará el sentido de la votación para aquellos acuerdos que, para ser adoptados solo precisan la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, establecidos en el art. 553-25.5 en sus primeras cuatro letras y que resumidamente se refieren: A) A la ejecución de obras o establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o instalación de ascesores, B) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características,C) La ejecución de obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad, D) Las normas del reglamento de régimen interior. Por el contrario esa oposición, dentro del mes siguiente, si podrá cambiar el sentido del acuerdo, inclinándolo hacia un lado u otro, en aquellos casos previstos en el punto segundo y tercero del artículo 553-25 del Libro V del Código Civil de Cataluña, siendo los relativos a la modificación del título constitutivo y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa, y para las innovaciones físicas en el edificio si afectan a la estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas. En tal caso entendemos que el resultado de la votación quedará diferido al mes siguiente en que se notifique el acta  para los no asistentes, entendemos que esta posibilidad, no es tanto por la existencia de ese voto diferido que hemos negado desde el principio, sino porque los puntos dos y tres del art. 553-25 requieren de una mayoría cualificada de 4/5 partes, pudiéndose dar el caso que los asistentes a la reunión a pesar de existir unanimidad, no llegasen a obtener ese quórum cualificado para los asuntos de mayor trascendencia. Siendo que, para el resto de asuntos, inclusive instalación del ascensor, su negativa posterior no puede modificar el sentido del voto, puesto que en dicho caso y para las cuestiones ordiarias que son las que se deciden por mayoría ordinaria, estaríamos penalizando a los asistentes a la junta frente, a los que por desidia o comodidad, no comparecen en el foro adecuado para debatir las cuestiones comunitarias, lo que sería lo mismo que negarles virtualidad algua a las juntas y no permitiéndo en el seno de la Junta de Propietarios dilucidar los problemas ordinarios de la comunidad, pudiéndose utilizar este mecanismo de forma torticera y con la única finalidad de entorpecer el normal funcionamiento de la comunidad y provocando una constante situación de enfrentamiento y paralización de los asuntos de  la misma.

Finalmente y en referencia a la impugnación de un acuerdo comunitario en el que se insta la declaración de nulidad de un acuerdo, para la instalación de un ascensor, y que fue desestimada por el juzgado, que estimando la oposición de la Comunidad, declaró legítimo el acuerdo adoptado, ello no significa ni permite la realización del acuerdo adoptado, si existe oposición por parte del propietario afectado por su instalación, deberá la comunidad iniciar un procedimiento solicitando se condene al propietario disidente a soportar las obras de instalación. En ese sentido se pronuncia la Sentencia 435/2011 de ocho de julio, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, estableciendo que: «Los propietarios de los bajos formularon demanda pretendiendo la anulación de los acuerdos tomados (referenes a la instalación del ascensor, constitución de servidumbre, indemnización y aprobación de presupuesto) dicha demanda fue desestimada, de manera que los acuerdos ganaron firmeza»…» Se trató de una sentencia meramente declarativa y que no contenía condena alguna, de manera que no puede conseguirse mediante su ejecución lo aquí pretendido por la comunidad», (en definitiva el acceso a los locales para la realización de las obras aprobadas). Por lo tanto los acuerdos adoptados por la comunidad han de ser considerados válidos a todos los efectos y, por tanto, ejecutivos. Para dicha ejecución, la comunidad, tendrá derecho a instarlo mediante el correspondiente procedimiento ordinario, por lo que, de no hacerlo así, es obvio que esos acuerdos perdarán todo su valor y eficacia.

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