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Ha sido muy discutida a nivel profesional si, la no inclusión de algún moroso en la lista que debe incorporar la convocatoria, les permitía o no votar. A tal efecto podríamos considerar que, el moroso, de ordinario, conoce su situación, sea por las cartas que recibe del administrador, los avisos del presidente o, por el propio contenido de las cuentas anuales que recibe junto con la convocatoria. Todos estos elementos determinan que, con toda seguridad, aquellos vecinos conocen de su situación por múltiples mecanismos y por ende parecería lógico que, conociendo su situación estuvieran privados de voto en la junta. Pero el legislador catalán en el art. 553-21.1 ha establecido una norma imperativa cuando expresa que “La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada” y, seguidamente establece aquella información que debe constar en la propia convocatoria. Por lo que, siendo imperativa, ha utilizado los vocablos “debe expresar”, por lo que no podemos privar de voto a aquellos morosos que por error, olvido o falta de concreción no se relacionaron en la convocatoria.

Parece desprenderse que, la idea del legislador fue dotar a esta convocatoria y a su lista, como una suerte de última oportunidad para que, el moroso, regularizase su situación mediante el pago o la consignación a fin de evitar la grave sanción de no permitirle el voto en la junta, con las consecuencias que ello podría comportar para el mismo y los acuerdos que, por su trascendencia pudieran acordarse.

En esta línea se posiciona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de enero de 2012 (Sala 2) en referencia, a su vez, a la previa Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2008 si bien ésta venía referida a la LPH y no a la norma Catalana.

Esta posición jurisprudencial, traerá debate doctrinal dado que, pudiéndose pensar que se trata de una mecanismo de salvaguarda de derechos para estos vecinos y tengan la última oportunidad para regularizar su situación, a buen seguro que algunos de estos, sin duda, aprovecharan el descuido, olvido o falta de pericia en la redacción de la convocatoria para, obligar a las comunidades a permitirles el voto con las consecuencias que ello puedo comportar para la formación de determinadas mayorías. A título de ejemplo y, entre otros muchos, para la obtención del quórum para la instalación de ascensor, voto que, con toda seguridad será negativo, al constituirse, de ordinario, como un gasto muy elevado que, siendo ya morosos, no querrán sufragar, salvo necesidad manifiesta del mismo, pudiendo con ello provocar que algún vecino necesitado de dicho servicio tenga que interponer una demanda para suplir la falta de quórum i obligar a la comunidad a la instalación del ascensor. Por lo tanto, esta línea jurisprudencial, en mi humilde opinión, de alguna manera está primando la justicia formal frente a los criterios de justicia material y, es por esa vía y la del abuso de derecho las que nos permitirían plantear un giro doctrinal y jurisprudencial.

Por Antonio Villoro Murciano

Abogado-Administrador de Fincas

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